24 jun 2020
Corte Suprema
La cadena procesal que condujo a este amparo se inició con el <doc id="pty-556-99-2018-12-05-a" /> del 5 de diciembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil denegó la solicitud de remate formulada por Villamorey, S.A. y ordenó que la condena de $894,718.00 fuera satisfecha mediante compensación con los dividendos que Villamorey, S.A. retenía como depositaria judicial de Lisa, S.A. Villamorey, S.A. apeló esa resolución, pero el Primer Tribunal Superior se inhibió de conocer el recurso mediante su <doc id="pty-556-99-2019-07-12-a" /> del 12 de julio de 2019, determinando que la resolución no figuraba en el catálogo taxativo de resoluciones apelables del artículo 1131 del Código Judicial.
Villamorey, S.A. interpuso el amparo invocando la vulneración del artículo 32 de la Constitución Política (garantía del debido proceso). Sostuvo que el <doc id="pty-556-99-2018-12-05-a" /> era apelable conforme al numeral 5 del artículo 1131 del Código Judicial, por tratarse de una resolución que entraña la extinción de la pretensión, y que además era susceptible del recurso de casación conforme al numeral 2 del artículo 1164. La negativa del Primer Tribunal Superior a conocer la apelación habría privado a Villamorey, S.A. de ejercer su derecho de defensa.
La Corte reencuadró el debate procesal. Dado que el <doc id="pty-556-99-2018-12-05-a" /> fue dictado dentro de la fase de ejecución de la <doc id="pty-556-99-2008-07-11-a" /> (modificada en alzada por el <doc id="pty-556-99-2012-08-28-a" /> del 28 de agosto de 2012), el régimen recursivo aplicable no era el del proceso ordinario en el <law id="pty-556-99" /> sino el de los procesos ejecutivos, conforme al artículo 1038 del Código Judicial. El Pleno reprodujo el texto del artículo 1038, que dispone que la ejecución de resoluciones judiciales ejecutoriadas debe seguir la tramitación de los procesos ejecutivos, y que la parte condenada sólo puede alegar que la resolución ha sido invalidada o cumplida.
Tras una revisión exhaustiva de las resoluciones susceptibles de apelación dentro del proceso ejecutivo, el Pleno concluyó que el Auto No. 2277-2018, que denegó un remate, ordenó compensación y dispuso una comunicación a otro juzgado, no figuraba entre ellas. La inhibición del Primer Tribunal Superior fue correcta.