Corte de Constitucionalidad confirma arbitraje obligatorio y deniega amparo de Torre Nova sobre prescripción de dividendos
20 sept 2022
Corte de Constitucionalidad
La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del 20 de septiembre de 2022, confirmó la denegatoria del amparo promovido por Inversiones Torre Nova, S.A. y determinó que el juicio ordinario de prescripción extintiva de la obligación de pago de dividendos a favor de Lisa, S.A. no puede tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, sino que debe resolverse mediante arbitraje de equidad conforme a la cláusula compromisoria contenida en la escritura constitutiva de Torre Nova. El fallo cierra la última vía impugnatoria disponible para Torre Nova y confirma que la excepción de incompetencia planteada por Lisa fue correctamente acogida en todas las instancias.
Inversiones Torre Nova, S.A. promovió juicio ordinario de prescripción extintiva, negativa o liberatoria de la obligación de pago de dividendos contra Lisa, S.A. ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala (Expediente 01161-2018-00566). Lisa interpuso excepciones previas de incompetencia, demanda defectuosa, falta de personería en la actora, falta de cumplimiento de la condición y falta de cumplimiento del plazo.
El 3 de diciembre de 2019, el Juzgado acogió la excepción previa de incompetencia, absteniéndose de pronunciarse sobre las demás excepciones. El Juzgado determinó que, conforme a la cláusula vigésimo quinta de la escritura pública número 89 (autorizada el 17 de agosto de 1999 por el notario Héctor René López Sandoval), las diferencias entre la sociedad y sus accionistas derivadas de las actividades sociales debían dirimirse en juicio arbitral de equidad.
Torre Nova apeló, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en resolución del 5 de febrero de 2021, declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución de primera instancia. Posteriormente, Torre Nova promovió amparo ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, que el 1 de febrero de 2022 denegó la protección constitucional por notoriamente improcedente.
Torre Nova alegó violación a sus derechos de igualdad y tutela judicial efectiva, sosteniendo dos argumentos principales. En primer lugar, que los tribunales guatemaltecos eran competentes para conocer la demanda contra Lisa, S.A. (entidad constituida en Panamá) conforme al artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial, por tratarse de una acción personal derivada de actos jurídicos realizados en territorio guatemalteco. En segundo lugar, que la acción de prescripción extintiva pretendía la aplicación de normativa civil y no constituía una disputa derivada del pacto social que debiera resolverse por arbitraje.
Sobre la competencia territorial. La Corte reconoció, citando su propia doctrina legal (expedientes 1491-2003, 1061-2004, 3754-2010 y 2218-2014), que los tribunales guatemaltecos sí son competentes para conocer demandas contra Lisa, S.A. a pesar de ser una entidad constituida en Panamá, dado que ha realizado actos jurídicos en territorio guatemalteco conforme al artículo 34 de la Ley del Organismo Judicial. Sin embargo, la Corte precisó que este aspecto no fue el fundamento de la resolución impugnada: la Sala denunciada nunca analizó la competencia por razón territorial, sino que resolvió con base en la cláusula arbitral, por lo que el agravio carecía de conexidad con el acto reclamado.
Sobre la vía procesal idónea. La Corte determinó que la pretensión de Torre Nova es de naturaleza mercantil, al involucrar personas jurídicas mercantiles en una controversia sobre prescripción de la obligación de pago de dividendos derivada de su relación jurídica mercantil. Citando su precedente del 28 de mayo de 2020 (expediente 4181-2019), en un caso similar entre Escobio, S.A. y Lisa, S.A., la Corte confirmó que el artículo 1039 del Código de Comercio establece que las acciones mercantiles deben tramitarse en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido someter sus diferencias a arbitraje.
La Corte verificó que en la cláusula vigésimo quinta de la escritura constitutiva de Torre Nova se pactó expresamente:
"Las diferencias que surjan entre la sociedad y los accionistas, o sólo entre éstos con motivo o que resulten de la escritura social o de las disposiciones o actividades sociales, que no puedan ser resueltas en forma directa, serán dirimidas en juicio arbitral de equidad, conforme a las normas y procedimientos de la Ley de Arbitraje, y de la Comisión de Resolución de Conflictos de la Cámara de Industria de Guatemala." (Página 21)
En consecuencia, la Corte concluyó que la Sala Primera actuó conforme a derecho al confirmar la excepción de incompetencia, dado que la controversia debía resolverse por la vía arbitral conforme al pacto social. La Corte señaló además que Torre Nova replicó en amparo los mismos argumentos de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo utilizar la garantía constitucional como instancia revisora, lo cual resulta improcedente conforme al artículo 211 constitucional.